Por: Felipe Echeverría Martínez
El artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores, Libro II del Código Orgánico Monetario Y Financiero trata al contrato de fideicomiso mercantil, al cual definiremos resumidamente como un acto jurídico mediante el cual uno o más constituyentes (personas naturales o jurídicas) entregan temporalmente bienes o derechos a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica, que crean para el efecto, para que éste sea administrado y representado por una fiduciaria (administradora de fondos y fideicomisos autorizada) que cumpla con las finalidades en él estipuladas ya sea favor de los constituyentes o en beneficio de un tercero.
Ahora bien, en la práctica, la ejecución de este tipo contratos y sus resultados suponen múltiples riesgos los cuales salvo casos excepcionales deben ser asumidos por los constituyentes, ya que la misma Ley en el artículo 105 numeral 1. literal d) prohíbe a las fiduciarias, como administradoras de fondos, garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno del negocio fiduciario, y en el artículo 125 indica que sus gestiones son de medio y no de resultado. Es decir que la labor de la fiduciaria consistirá básicamente en cumplir las instrucciones estipuladas en el contrato de fideicomiso, las que le impartiera la junta de fideicomiso, en administrar prudente y diligentemente el fideicomiso mercantil y en las demás dispuestas en el artículo 103 de la misma ley.
Lo expuesto, en términos generales, supone que las únicas situaciones de incumplimiento de una fiduciaria estarían ocasionadas por no administrar diligentemente el fideicomiso mercantil ya sea por no cumplir con las instrucciones fiduciarias o con las obligaciones que le impone la ley, lo cual, si se cuenta con una administradora de fondos responsable no debería suceder.
En este contexto podemos decir que gran parte de los conflictos derivados de los contratos de fideicomiso se originan por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los constituyentes, sobre todo cuando éstos deben aportar valores económicos para cubrir los pasivos originados en los fideicomisos, para que estos se puedan liquidar. Es por ello que estos conflictos muchas veces requieren de la actuación del órgano administrador de justicia para su resolución, siendo el Arbitraje el procedimiento más utilizado para tratar estas disputas.
La proposición de demandas relacionadas con contratos de fideicomisos, en sede arbitral, en su mayoría pretenden que el tribunal arbitral, ante el incumplimiento de una de las partes, disponga la resolución o el cumplimiento del contrato más la indemnización de daños y perjuicios (Artículo 1505 del Código Civil), para lo cual quien propone dicha demanda deberá demostrar no solo el incumplimiento que alega y los daños perjuicios sufridos sino también que ha cumplido a cabalidad su parte del contrato y que no se encuentra en mora.
Ante estas demandas, es muy frecuente que los incumplidos traten de excepcionar o justificar su actuar, entre otras cosas, en la responsabilidad de las fiduciarias a quienes regularmente acusan de no ser diligentes en la administración del contrato de fideicomiso, de no haber obtenido los resultados esperados por los constituyentes o, en casos mucho más sorprendentes, de no haber cubierto con su patrimonio los pasivos del fideicomiso, sin que falte aquel que alegue que el convenio arbitral no fue suscrito con el fideicomiso o que la fiduciaria no puede solicitar el cumplimiento de obligaciones que los constituyentes le deban al fideicomiso.
Los tribunales arbitrales de los centros de arbitraje de la Cámara Ecuatoriana Americana, de la Cámara de Comercio de Quito y de la Cámara de Comercio de Guayaquil han analizado este tipo de excepciones y de forma unánime han concluido que:
Estas experiencias en arbitraje destacan la unidad de criterio que mantienen los tribunales arbitrales para resolver disputas relacionadas con el incumplimiento de contratos de fideicomiso en cuanto a la responsabilidad de las fiduciarias como administradoras de fideicomisos, cuya gestión como ya lo hemos dicho es de medio y no de resultado.
Referencias: